Se
establecen las Especialidades de Laboratorio, Radiodiagnostico, Medicina
Nuclear y Anatomía Patológica, que a partir del curso 1978
-79 se integran con carácter regular en la Rama Sanitaria de Formación
Profesional de Segundo Grado. Las diferentes Ordenes Ministeriales de
Mayo de 1980 por las que se establecen las diferentes especialidades de
la rama sanitaria y se aprueban los programas de estudios.
Se
modifica el Estatuto del Personal Auxiliar sanitario titulado y Auxiliar
de Clínica de la Seguridad Social, incluyéndose en el a
los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico,
Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia. De
Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria.
Regula
las funciones y competencias de los Técnicos Especialistas.
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Para la aplicación de la O.M del 14 - 6 - 84, el Director General
de Personal del INSALUD, dicta instrucción el 16 de Abril de
1985, en el que hace constar en el punto 4, sobre la provisión
de vacantes y nuevas plazas que "solo podrán acceder a estas,
aquellas personas que se encuentren en posesión del Titulo
de Formación Profesional correspondiente".
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Sin embargo, hasta aquel momento, venían prestando Servicios
en los Laboratorios, distintos profesionales que no acreditaban la
previa capacitación para el ejercicio de las especialidades
a nivel técnico, de Laboratorio, Radiodiagnóstico y
Anatomía Patológica.
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Por lo tanto la O.M 14 -6 - 84 debía contemporizar con buen criterio,
con lo derechos adquiridos por estos profesionales que hasta aquel momento,
a pesar de no contar con capacitación académica alguna,
habían soportado el trabajo de las referidas unidades.
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Por este motivo las disposiciones transitorias de la O.M. 14 - 6 - 84,
les reconocieron a estos trabajadores, el derecho individual a conservar
sus puestos de trabajo, estableciendose ademas, diversas medidas orientadas
a reconocer, a unos (ATS), el derecho a conservar su retribución
aun estando realizando funciones de un grupo profesional inferior (de
Técnico Especialista) a otros, y el derecho a adecuar sus retribuciones
a las de Técnico, mediante un plus por el "Complemento de Destino".
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No parecía haber ningún inconveniente, ni parecía
estar vulnerandose ningún derecho.
EXPOSICIÓN
DEL CONFLICTO:
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En
abril de 1978, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, hace publico el
Fallo del Recurso n ° - 135/86, planteado por la Asociación
Nacional de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados e Enfermería
Especialistas en Análisis Clínicos, por el que se declaraban
nula la Disposición Adicional de la O.M de Junio de 1984.
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Por
desgracia, debido a una interpretación no solo errada, sino
también interesada se estimó que quienes tenían
también derecho, además de los propios Técnicos
a optar a las plazas en las que se realizaban funciones de Técnico
Especialista (grupo C) eran todos los ATS/DUE y no solo aquellos que
tenían la especialidad.
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Por
lo tanto, el Tribunal Supremo en Abril de 1988, dejaba claro que aunque
en numero residual, existía personal cualificado que les asiste
el derecho a reclamar los puestos de trabajo, pero no todos los ATS,
es decir, solo podían aquellos que estuviesen en posesión
de la Especialidad habilitadora, ATS con la Especialidad de Análisis
Clínicos o ATS con la Especialidad de Radiología o Electrografía.
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Sucedió
que por puro corporativismo, se convirtió el derecho individual,
en derecho colectivo. No obstante el punto mas negativo fue infiltrar
esa mala interpretación hacia la Estructura de Gestión
y Toma de Decisiones de Centros Hospitalarios y Direcciones Provinciales.
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Afortunadamente,
el mismo Tribunal supremo mediante sentencia del 26 de Enero de 1994
viene a aclarar, a través de Su Considerando Segundo,
la interpretación correcta de su anterior sentencia, al decir
esta que solo se abría la posibilidad del ejercicio de las
funciones de Técnico Especialista a los ATS/DUE Especialistas,
no a todos los ATS/DUE.
ESTAMOS
FORMADOS, CAPACITADOS Y EQUIPARADOS:
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El
Tribunal Supremo, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, en
sentencia de fecha 19 - 02 - 99, rechaza los Recursos presentados
por el Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería
y por el Colegio de Diplomados de Enfermería de Barcelona contra
el Real Decreto 539/1995 por el que se establece el titulo de " Técnico
Superior de Laboratorio de Diagnóstico Clínico".
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LEY
16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud.
LEY
55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto
Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
LOPS: LEY
44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación
de las profesiones sanitarias.
REAL
DECRETO 777/1998, de 30-4-1998, por el que se desarrollan determinados
aspectos de la ordenación de la Formación Profesional en
el ámbito del sistema educativo. BOE núm. 110, de 8-5-1998.
13788
ORDEN de 14 de junio de 1984. Del «BOE" núm. 145, de 18 de
junio de 1984. sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas
de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica,
Medicina Nuclear y Radioterapia, de Formaci6n Profesional de Segundo
Grado, Rama Sanitaria.
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