31989L0048
Directiva 89/48/CEE del Consejo de 21 de diciembre de
1988 relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos
de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales
de una duración mínima de tres años
Diario Oficial n° L 019 de 24/01/1989 p. 0016 - 0023
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 1988
relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos
de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales
de una duración mínima de tres años.
(89/48/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1
de su artículo 57 y su artículo 66,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
(3),
1 - Considerando que, en virtud de lo dispuesto
en el párrafo c) del artículo 3 del Tratado, la
supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos
a la libre circulación de personas y servicios constituye
uno de los objetivos de la Comunidad; que dicha supresión
implica, para los nacionales de los Estados miembros, en particular
la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia
o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido
sus cualificaciones profesionales;
2 - Considerando que las disposiciones que hasta
el presente ha adoptado el Consejo, en virtud de las cuales los
Estados miembros reconocen entre sí, y con fines profesionales,
los títulos de enseñanza superior expedidos en sus
territorios, afectan a pocas profesiones; que el nivel y la duración
de la formación necesarios para acceder a dichas profesiones
se regulaban de forma análoga en todos los Estados miembros
o se les ha sometido a las armonizaciones mínimas necesarias
para crear los mencionados sistemas sectoriales de reconocimiento
mutuo de los títulos;
3 - Considerando que, para responder rápidamente
a los deseos de los ciudadanos europeos en posesión de
títulos de enseñanza superior acreditativos de formaciones
profesionales expedidos en un Estado miembro que no sea aquel
en que quieren ejercer su profesión, es también
conveniente establecer otro método de reconocimiento de
títulos que facilite a dichos ciudadanos el ejercicio de
todas las actividades profesionales en los Estados miembros de
acogida que exijan estar en posesión de una formación
postsecundaria, siempre y cuando estén en posesión
de títulos que los capaciten para ejercer dichas actividades,
que sancionen un ciclo de estudios de al menos tres años
y que hayan sido expedidos en otro Estado miembro;
4 - Considerando que este resultado puede alcanzarse
mediante la implantación de un sistema general de reconocimiento
de los títulos de enseñanza superior que sancionan
las formaciones profesionales de una duración mínima
de tres años;
5 - Considerando que, en lo que se refiere a profesiones
para cuyo ejercicio la Comunidad no ha determinado el nivel mínimo
de cualificación necesario, los Estados miembros conservan
la facultad de fijar dicho nivel con el fin de garantizar la calidad
de las prestaciones realizadas en sus respectivos territorios;
que pese a ello no pueden, sin incumplir las disposiciones del
artículo 5 del Tratado, imponer a un nacional de un Estado
miembro la adquisición de cualificaciones que los Estados
miembros se limitan a determinar en general por referencia a los
títulos expedidos en el marco de su propio sistema nacional
de enseñanza, mientras que el interesado ya ha adquirido
la totalidad o una parte de dichas cualificaciones en otro Estado
miembro; que, por consiguiente, todo Estado miembro de acogida
en el que se regula una profesión estará obligado
a tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en otro Estado
miembro y a considerar si aquéllas corresponden a las que
él mismo exige;
6 - Considerando que es apropiada una colaboración
entre los Estados miembros para facilitar el respeto de dichas
obligaciones; que, en consecuencia, es conveniente organizar las
modalidades de colaboración;
7 - Considerando que conviene definir en particular
la noción de actividad profesional regulada con el fin
de tener en cuenta las diferentes realidades sociológicas
nacionales; que debe considerarse como tal no sólo la actividad
profesional cuyo acceso esté sometido en un Estado miembro
a la posesión de un título, sino también
aquélla cuyo acceso sea libre, cuando se ejerza gracias
a un diploma profesional reservado a quienes reúnan determinadas
condiciones de cualificación; que las asociaciones u organizaciones
profesionales que expidan tales diplomas a sus miembros y estén
reconocidas por los poderes públicos no podrán invocar
el carácter privado para sustraerse a la aplicación
del sistema previsto por la presente Directiva;
8 - Considerando que es igualmente necesario determinar
las características de la experiencia profesional o de
los períodos de adaptación que el Estado miembro
de acogida podrá exigir al interesado, además del
título de enseñanza superior, cuando sus cualificaciones
no corresponden a las determinadas por las disposiciones nacionales;
9 - Considerando que igualmente puede establecerse
una prueba de aptitud en lugar de un período de prácticas;
que ambos tendrán como efecto la mejora de la situación
existente en materia de reconocimiento recíproco de títulos
entre los Estados miembros y, por lo tanto, facilitarán
la libre circulación de personas dentro de la Comunidad;
que su función será evaluar la aptitud del migrante,
cuando se trate de una persona ya formada profesionalmente en
otro Estado miembro, para adaptarse a su nuevo entorno profesional;
que una prueba de aptitud ofrecerá la ventaja, desde la
óptica del migrante, de reducir la duración del
período de adaptación; que, en principio, la elección
entre el período de prácticas y la prueba de aptitud
deberá depender del migrante, que, no obstante, la naturaleza
de determinadas profesiones es tal que debe permitirse a los Estados
miembros imponer, en determinadas condiciones, bien el período
de prácticas, bien la prueba; que en particular las diferencias
entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros, aunque
su importancia varíe de un Estado miembro a otro, justifican
disposiciones especiales, dado que la formación acreditada
por el título, los certificados u otras diplomas en una
rama del derecho del Estado miembro de origen, no suele abarcar
por regla general los conocimientos jurídicos exigidos
en el Estado miembro de acogida para el sector jurídico
correspondiente;
10 - Considerando que, por otra parte, el sistema
general de reconocimiento de los títulos de enseñanza
superior no tiene por objeto modificar las normas profesionales,
incluso deontológicas, aplicables a las personas que ejerzan
una actividad profesional en el territorio de un Estado miembro,
ni sustraer a los migrantes de la aplicación de estas normas;
que se limita a prever medidas adecuadas que permitan garantizar
que el migrante se atenga a las normas profesionales del Estado
miembro de acogida;
11 - Considerando que el artículo 49, el
apartado 1 del artículo 57 y el artículo 66 del
Tratado atribuyen a la Comunidad las competencias para adoptar
las disposiciones necesarias para el establecimiento y funcionamiento
de este sistema;
12 - Considerando que el sistema general de reconocimiento
de títulos de enseñanza superior no prejuzga en
absoluto de la aplicación del apartado 4 del artículo
48 ni del artículo 55 del Tratado;
13 - Considerando que este sistema, al reforzar
el derecho del ciudadano europeo a utilizar sus conocimientos
profesionales en cualquier Estado miembro, completa, a la vez
que refuerza, su derecho a adquirir dichos conocimientos donde
lo desee;
Considerando que, tras determinado tiempo de aplicación,
deberá evaluarse la eficacia de este sistema para determinar
en particular en qué medida es susceptible de mejora o
se puede ampliar su ámbito de aplicación,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá
por:
a) « Título »: cualquier título,
certificado u otro diploma o cualquier conjunto de tales títulos,
certificados u otros diplomas:
- expedido por una autoridad competente en un Estado miembro,
designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias
o administrativas de dicho Estado,
- que acredite que el titular ha cursado con éxito un ciclo
de estudios postsecundarios de una duración mínima
de tres años, o de una duración equivalente a tiempo
parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza
superior o en otro centro del mismo nivel de formación
y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación
profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios,
y
- que acredite que el titular posee las cualificaciones profesionales
requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho
Estado miembro o ejercerla,
siempre que la formación sancionada por dicho título,
certificado u otro diploma haya sido adquirida, principalmente,
en la Comunidad, o cuando su titular tenga una experiencia profesional
de tres años certificada por el Estado miembro que haya
reconocido el título, certificado u otro diploma expedido
en un país tercero.
Se equipararán los títulos a los efectos del párrafo
primero, los títulos, certificados o diplomas, o cualquier
conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas,
expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, que
sancionen una formación adquirida en la Comunidad, reconocida
por una autoridad competente en dicho Estado miembro como de nivel
equivalente, y que confiera los mismos derechos de acceso o de
ejercicio de una profesión regulada;
b) « Estado miembro de acogida »: el
Estado miembro en el que un nacional de un Estado miembro solicite
ejercer una profesión que en dicho Estado se halle regulada,
y que no sea el Estado en el que haya obtenido su título
o en el que haya ejercido por vez primera la actividad de que
se trate;
c) « profesión regulada »: la
actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que
constituyen esta profesión en un Estado miembro;
d) « actividad profesional regulada »:
una actividad profesional cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus
modalidades de ejercicio en un Estado miembro estén sometidas
directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título.
Constituye, en especial, una modalidad de ejercicio de una actividad
profesional regulada:
- el ejercicio de una actividad al amparo de un título
profesional, en la medida en que sólo se autorice a ostentar
dicho título a quienes se encuentren en posesión
de un título determinado por las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas;
- el ejercicio de una actividad profesional en el ámbito
de la sanidad en la medida en que el régimen nacional de
Seguridad Social supedite la remuneración y/o el reembolso
de dicha actividad a la posesión de un título.
Cuando el párrafo primero no sea de aplicación,
se equiparará a una actividad profesional regulada, una
actividad profesional ejercida por los miembros de una asociación
u organización cuyo objetivo sea promover y mantener un
nivel elevado en el ámbito profesional de que se trate
y que, para alcanzar dicho objetivo, goce de un reconocimiento
bajo una forma específica otorgada por un Estado miembro
y
- que expida un título a sus miembros,
- dicte normas profesionales a las que habrán que atenerse
sus miembros, y
- confiera a éstos el derecho de ostentar un título,
abreviatura o condición que correspondan a tal título.
En el Anexo se incluye una relación no exhaustiva de asociaciones
y organizaciones que, en el momento de la adopción de la
presente Directiva, reúnen las condiciones que se contemplan
en el párrafo segundo. Cada vez que un Estado miembro reconozca
una asociación u organización, contemplada en el
párrafo segundo, informará a la Comisión,
que publicará esta información en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas.
e) « experiencia profesional »: el ejercicio
efectivo y lícito en un Estado miembro de la profesión
de que se trate;
f) « período de prácticas »:
el ejercicio de una profesión regulada, bajo la responsabilidad
de un profesional cualificado, en el Estado miembro de acogida
eventualmente acompañado de una formación complementaria.
El período de prácticas será objeto de una
evaluación. La autoridad competente del Estado miembro
de acogida determinará las modalidades del período
de prácticas y de su evaluación, así como
el estatuto del migrante durante dicho período de adaptación;
g) « prueba de aptitud »: un examen
que abarque únicamente los conocimientos profesionales
del solicitante, efectuado por las autoridades competentes del
Estado miembro de acogida y mediante el que se apreciará
la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro
una profesión regulada.
Para permitir dicho control, las autoridades competentes confeccionarán
una lista que, basándose en la comparación entre
la formación exigida en su Estado y la recibida por el
solicitante, indicará aquellas materias que no estén
cubiertas por el título o el o los certificados que presente
el solicitante.
La prueba de aptitud deberá tomar en consideración
el hecho de que el solicitante sea un profesional cualificado
en el Estado miembro de origen o de procedencia. Se referirá
a las materias que haya que elegir de entre las que figuren en
la lista y cuyo conocimiento sea condición esencial para
poder ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida.
Esta prueba podrá incluir, igualmente, el conocimiento
de la deontología aplicable a las actividades de que se
trate en el Estado miembro de acogida. Las modalidades de la prueba
de aptitud serán establecidas por las autoridades competentes
de dicho Estado respetando las disposiciones del Derecho comunitario.
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida establecerán
en dicho Estado el estatuto del solicitante que desee prepararse
para la prueba de aptitud en dicho Estado miembro.
Artículo 2
La presente Directiva se aplicará a todos
los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer,
por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en un
Estado miembro de acogida.
La presente Directiva no se aplicará a las profesiones
que sean objeto de una Directiva específica que establezca
entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de los títulos.
(1) DO no C 217 de 28. 8. 1985, p. 3 y DO no C 143 de 10. 6. 1986,
p. 7.
(2) DO no C 345 de 31. 12. 1985, p. 80, y DO no C 309 de 5. 12.
1988.
(3) DO no C 75 de 3. 4. 1986, p. 5.
Artículo 3
Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso
o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados
a la posesión de un título, la autoridad competente
no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el
acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones
que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:
a) si el solicitante está en posesión
del título prescrito por otro Estado miembro para acceder
a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha
obtenido en un Estado miembro, o
b) si el solicitante ha ejercido a tiempo completo
dicha profesión durante dos años en el curso de
los diez años anteriores en otro Estado miembro que no
regule esta profesión, según lo dispuesto en la
letra c) del artículo 1 y en el párrafo primero
de la letra d) del mismo artículo, estando en posesión
de uno o varios títulos de formación:
- que hayan sido expedidos por una autoridad competente en un
Estado miembro designada con arreglo a las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas de dicho Estado;
- que acrediten que el titular ha cursado con éxito un
ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima
de tres años, o de una duración equivalente a tiempo
parcial en una universidad, en un centro de enseñanza superior
o en otro dentro del mismo nivel de formación de un Estado
miembro y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación
profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios,
y
- que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.
Se equiparará al título contemplado en el párrafo
primero cualquier certificado o conjunto de certificados expedidos
por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen
una formación adquirida en la Comunidad y que sean reconocidos
como equivalentes por dicho Estado miembro, siempre que dicho
reconocimiento haya sido notificado a los demás Estados
miembros y a la Comisión.
Artículo 4
1. El artículo 3 no es óbice para
que el Estado miembro de acogida exija igualmente al solicitante:
a) que acredite una experiencia profesional determinada,
cuando la duración de la formación en que se basa
su solicitud, como se establece en las letras a) y b) del artículo
3, sea inferior al menos en un año a la exigida en el Estado
miembro de acogida. En ese caso, la duración de la experiencia
profesional exigida:
- no podrá superar el doble del período de formación
que falte, cuando dicho período se refiera al ciclo de
estudios postsecundarios y/o a un período de prácticas
profesionales realizadas bajo la autoridad de un director de prácticas
y sancionadas con un examen;
- no podrá superar el período de formación
que falte, cuando se trate de una práctica profesional
efectuada con la asistencia de un profesional cualificado.
En el caso de los títulos contemplados en el último
párrafo de la letra a) del artículo 1, la duración
de la formación reconocida equivalente se calculará
en función de la formación definida en el párrafo
primero de la letra a) del artículo 1.
La experiencia profesional mencionada en la letra b) del artículo
3 deberá tenerse en cuenta en la aplicación de lo
dispuesto en la presente letra.
En ningún caso podrá exigirse una experiencia profesional
de más de cuatro años.
b) que efectúe un período de prácticas,
durante tres años como máximo, o que se someta a
una prueba de aptitud:
- cuando la formación que haya recibido, con arreglo a
lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 3, comprenda
materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título
exigido en el Estado miembro de acogida; o
- cuando, en el caso previsto en la letra a) del artículo
3, la profesión regulada en el Estado miembro de acogida
abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no
existan en la profesión regulada en el Estado miembro de
origen o de procedencia del solicitante y esta diferencia se caracterice
por una formación específica exigida en el Estado
miembro de acogida y que se refiera a materias sustancialmente
diferentes de las cubiertas por el título que presente
el solicitante, o
- cuando, en el caso previsto en la letra b) del artículo
3, la profesión regulada en el Estado miembro de acogida
cubra una o varias actividades profesionales reguladas que no
existan en la profesión ejercida por el solicitante en
el Estado miembro de origen o de procedencia, y que esta diferencia
se caracterice por una formación específica exigida
en el Estado miembro de acogida y que se refiera a materias sustancialmente
diferentes de las cubiertas por el o los títulos que presente
el solicitante;
Cuando el Estado miembro de acogida utilice esta posibilidad,
deberá permitir al solicitante escoger entre el período
de prácticas y la prueba de aptitud. Para las profesiones
cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del derecho nacional
y en las cuales un elemento esencial y constante del ejercicio
de la actividad profesional sea la asesoría y/o asistencia
relativas al derecho nacional, el Estado miembro de acogida podrá,
como excepción a este principio, exigir bien un período
de prácticas, bien una prueba de aptitud. Si el Estado
miembro de acogida se propone establecer excepciones a la facultad
de opción del solicitante para otras profesiones, será
de aplicación el procedimiento previsto en el artículo
10.
2. No obstante, el Estado miembro de acogida no podrá aplicar
de forma acumulativa lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado
1.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
3 y 4, cualquier Estado miembro de acogida podrá permitir
que el solicitante, con el fin de mejorar sus posibilidades de
adaptación al medio profesional en dicho Estado, curse,
a título de equivalencia en tal Estado, la parte de formación
profesional correspondiente a una práctica profesional,
realizada con la asistencia de un profesional cualificado, que
no haya cursado en el Estado miembro de origen o de procedencia.
Artículo 6
1. La autoridad competente del Estado miembro de
acogida que subordine el acceso a una profesión regulada
a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad,
la moralidad o la ausencia de quiebra; o que suspenda o prohíba
el ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional
grave o de infracción penal, aceptará como prueba
suficiente para aquellos nacionales de los Estados miembros que
deseen ejercer dicha profesión en su territorio la presentación
de documentos expedidos por autoridades competentes del Estado
miembro de origen o de procedencia que demuestren el cumplimiento
de tales requisitos.
Cuando los documentos contemplados en el primer párrafo
no puedan ser expedidos por las autoridades competentes del Estado
miembro de origen o de procedencia, serán sustituidos por
una declaración jurada - o, en los Estados miembros en
los que no se practique tal tipo de declaración, por una
declaración solemne - que el interesado efectuará
ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en
su caso, ante notario o ante un organismo profesional cualificado
del Estado miembro de origen o de procedencia, que expedirá
un certificado acreditando dicho juramento o declaración
solemne.
2. Cuando la autoridad competente del Estado miembro
de acogida supedite el ejercicio o el acceso a una profesión
regulada de los nacionales de dicho Estado miembro a la presentación
de un documento relativo a la salud física y psíquica,
dicha autoridad aceptará como prueba satisfactoria a este
respecto la presentación del documento que se exija en
el Estado miembro de origen o de procedencia.
Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija documentos
de esta clase para el acceso o el ejercicio de la profesión
de que se trate, el Estado miembro de acogida aceptará
que los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia
presenten un certificado expedido por una autoridad competente
de dicho Estado y que se corresponda con los certificados del
Estado miembro de acogida.
3. La autoridad competente del Estado miembro de
acogida podrá exigir que no hayan transcurrido más
de tres meses desde la fecha de expedición de los documentos
o certificados contemplados en los apartados 1 y 2, en el momento
de su presentación.
4. Cuando la autoridad competente del Estado miembro
de acogida supedite el acceso de los nacionales de dicho Estado
miembro a una profesión regulada o su ejercicio a que éstos
efectúen una declaración jurada o una declaración
solemne, y, en el caso de que la fórmula de dicha declaración
jurada o solemne no pueda ser utilizada por los nacionales de
los demás Estados miembros, procurará que los interesados
tengan a su disposición una fórmula apropiada y
equivalente.
Artículo 7
1. La autoridad competente del Estado miembro de
acogida reconocerá a los nacionales de los Estados miembros
que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio de
una actividad profesional regulada en su territorio, el derecho
a ostentar el título profesional del Estado miembro de
acogida que corresponda a dicha profesión.
2. La autoridad competente del Estado miembro de
acogida reconocerá a los nacionales de los Estados miembros
que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio de
una actividad profesional regulada en su territorio, el derecho
a utilizar su título de formación lícito
del Estado miembro de origen o de procedencia y, en su caso, su
abreviatura en la lengua de dicho Estado. El Estado miembro de
acogida podrá exigir que dicho título vaya acompañado
del nombre y del lugar del centro o del tribunal que lo haya expedido.
3. Cuando una profesión esté regulada
en el Estado miembro de acogida a través de una asociación
y organización del tipo que se menciona en la letra d)
del artículo 1, los nacionales de los Estados miembros
no estarán autorizados a utilizar el título profesional
expedido por dicha organización o asociación, ni
la abreviatura del mismo, a menos que acrediten su pertenencia
a la misma.
Cuando la asociación u organización supedite la
afiliación a determinados requisitos de cualificación,
sólo podrá aplicarlos a nacionales de otros Estados
miembros que estén en posesión de un título
de los expresados en la letra a) del artículo 1 o de un
diploma de formación en el sentido expresado en la letra
b) del artículo 3, con arreglo a lo dispuesto en la presente
Directiva, y en particular en los artículos 3 y 4.
Artículo 8
1. El Estado miembro de acogida aceptará
como prueba del cumplimiento de las condiciones enunciadas en
los artículos 3 y 4, los certificados y documentos expedidos
por las autoridades competentes de los Estados miembros, que el
interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de
ejercicio de la profesión de que se trate.
2. El procedimiento de examen de una solicitud de
ejercicio de una profesión regulada se deberá terminar
en el plazo más breve posible y deberá ser objeto
de una decisión motivada de la autoridad competente del
Estado miembro de acogida, a más tardar, en el plazo de
cuatro meses a partir de la presentación de la documentación
completa del interesado. Esta decisión, o la ausencia de
decisión, podrá dar lugar a un recurso jurisdiccional
de derecho interno.
Artículo 9
1. Los Estados miembros designarán, dentro
del plazo establecido en el artículo 12, a las autoridades
competentes habilitadas para recibir las solicitudes y adoptar
las decisiones objeto de la presente Directiva. Informarán
de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. Cada Estado miembro designará un coordinador
de las actividades que desarrollen las autoridades mencionadas
en el apartado 1 e informarán de ello a los demás
Estados miembros y a la Comisión. Su función será
fomentar la aplicación uniforme de la presente Directiva
a todas las profesiones afectadas. En la Comisión se creará
un Grupo de coordinación compuesto por los coordinadores
nombrados por cada uno de los Estados miembros, o por sus suplentes,
y presidido por un representante de la Comisión.
Dicho Grupo tendrá por misión:
- facilitar la aplicación de la presente Directiva;
- reunir toda la información útil para la aplicación
de la misma en los Estados miembros.
Podrá ser consultado por la Comisión sobre las modificaciones
que pueden introducirse en el sistema establecido.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas
oportunas para facilitar las informaciones necesarias relativas
al reconocimiento de títulos en el marco de la presente
Directiva. En esta tarea podrán estar asistidos por el
centro de información sobre el reconocimiento académico
de los títulos y de los períodos de estudio, creado
por los Estados miembros en el marco de la Resolución del
Consejo y de los Ministros de Educación, reunidos en el
seno del Consejo el día 9 de febrero de 1976 (1), y, si
fuere necesario, por las asociaciones u organizaciones profesionales
correspondientes. La Comisión tomará las iniciativas
necesarias para garantizar el desarrollo y la coordinación
del proceso de recogida de las informaciones necesarias.
Artículo 10
1. Si un Estado miembro se propusiere, en virtud
de lo dispuesto en la tercera frase del párrafo segundo
de la letra b) del apartado 1 del artículo 4, no conceder
al solicitante la facultad de optar entre el período de
prácticas y la prueba de aptitud para una profesión
en el sentido de la presente Directiva, remitirá inmediatamente
a la Comisión el proyecto de la correspondiente disposición.
Al mismo tiempo, informará a la Comisión acerca
de los motivos por los que es necesario establecer semejante disposición.
La Comisión informará inmediatamente del proyecto
a los demás Estados miembros; también podrá
consultar al Grupo de coordinación contemplado en el apartado
2 del artículo 9 sobre dicho proyecto.
2. Sin perjuicio de la posibilidad de que disponen
la Comisión y los demás Estados miembros de presentar
observaciones relativas al proyecto, el Estado miembro sólo
podrá adoptar la disposición si la Comisión
no hubiere manifestado su oposición mediante decisión
en un plazo de tres meses.
3. A solicitud de un Estado miembro o de la Comisión,
los Estados miembros les comunicarán inmediatamente el
texto definitivo de las disposiciones que sean resultado de la
aplicación del presente artículo.
Artículo 11
A partir de la fecha de expiración del plazo
previsto en el artículo 12, los Estados miembros remitirán
a la Comisión, cada dos años, un informe sobre la
aplicación del sistema implantado.
Además de los comentarios generales, dicho informe incluirá
un resumen estadístico de las decisiones adoptadas, así
como una descripción de los principales problemas ocasionados
por la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 12
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Directiva en un plazo de dos años a contar desde su notificación
(2).
Inmediatamente informarán de ello a la Comisión.
Remitirán a la Comisión el texto de las disposiciones
esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito
regido por la presente Directiva.
Artículo 13
A más tardar cinco años después
de la fecha fijada en el artículo 12, la Comisión
dirigirá un informe al Parlamento europeo y al Consejo
sobre el estado de aplicación del sistema general de reconocimiento
de los títulos de enseñanza superior que sancionen
formaciones profesionales de una duración mínima
de tres años.
Tras haber efectuado todas las consultas pertinentes, la Comisión
presentará en esta ocasión sus conclusiones sobre
las modificaciones que pueden introducirse en el sistema establecido.
Al mismo tiempo la Comisión, en su caso, presentará
propuestas para la mejora de la normativa existente, con objeto
de facilitar la libre circulación, el derecho de establecimiento
y la libre prestación de servicios para las personas contempladas
en la presente Directiva.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva son los
Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
V. PAPANDREOU
(1) DO no C 38 de 19. 2. 1976, p. 1.
(2) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros
el 4 de enero de 1989.
ANEXO
Lista de asociaciones y organizaciones profesionales que reúnen
las condiciones del párrafo segundo de la letra d) del
artículo 1
IRLANDA (1)
1. The Institute of Chartered Accountants in Ireland (2)
2. The Institute of Certified Public Accountants in Ireland (2)
3. The Association of Certified Accountants (2)
4. Institution of Engineers of Ireland
5. Irish Planning Institute
REINO UNIDO
1. Institute of Chartered Accountants in England and Wales
2. Institute of Chartered Accountants of Scotland
3. Institute of Chartered Accountants in Ireland
4. Chartered Association of Certified Accountants
5. Chartered Institute of Loss Adjusters
6. Chartered Institute of Management Accountants
7. Institute of Chartered Secretaries and Administrators
8. Chartered Insurance Institute
9. Institute of Actuaries
10. Faculty of Actuaries
11. Chartered Institute of Bankers
12. Institute of Bankers in Scotland
13. Royal Institution of Chartered Surveyors
14. Royal Town Planning Institute
15. Chartered Society of Physiotherapy
16. Royal Society of Chemistry
17. British Psychological Society
18. Library Association
19. Institute of Chartered Foresters
20. Chartered Institute of Building
21. Engineering Council
22. Institute of Energy
23. Institution of Structural Engineers
24. Institution of Civil Engineers
25. Institution of Mining Engineers
26. Institution of Mining and Metallurgy
(1) Los nacionales irlandeses también son miembros de las
asociaciones y organizaciones siguientes del Reino Unido:
Institute of Chartered Accountants in England and Wales
Institute of Chartered Accountants of Scotland
Institute of Actuaries
Faculty of Actuaries
The Chartered Institute of Management Accountants
Institute of Chartered Secretaries and Administrators
Royal Town Planning Institute
Royal Institution of Chartered Surveyors
Chartered Institute of Building.
(2) Únicamente para lo que se refiere a la actividad de
control de cuentas.
DECLARACIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
Apartado 1 del artículo 9
El Consejo y la Comisión convienen en que los colegios
profesionales y los centros de enseñanza superior deberán
ser consultados o asociados de forma adecuada al proceso de decisión.
27. Institution of Electrical Engineers
28. Institution of Gas Engineers
29. Institution of Mechanical Engineers
30. Institution of Chemical Engineers
31. Institution of Production Engineers
32. Institution of Marine Engineers
33. Royal Institution of Naval Architects
34. Royal Aeronautical Society
35. Institute of Metals
36. Chartered Institution of Building Services Engineers
37. Institute of Measurement and Control
38. British Computer Society
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